Por Santiago Campo Lizarazo
En mi condición de Vocero del colectivo urbano por mi ciudad, y en vista de que el tiempo corre y los Concejales como voceros de la comunidad no intervienen como equipo en defensa de los intereses colectivos del municipio, derechos que pretenden ser abusados por el Ministerio de Cultura, usurpando las funciones constitucionales asignadas por el constituyente a través del artículo 313 numeral 7°.
En CALI, en espacio libre de la Plaza de Toros Cañaveralejo, se pretende construir otro Centro Comercial por la misma sociedad comercial Chilena, que construyó en Cartagena Centro Comercial, afectando visualmente sus MURALLAS, patrimonio de la humanidad, contrariando y desconociendo los derechos colectivos de base constitucional, mediante irregulares argumentos de orden legal y de tipo procedimental.
Somos un colectivo de ciudadanos de Cali, quienes nos sumamos al clamor de un país que necesita honestidad y rectitud en su administración pública, en quienes se resume la clave para conseguir una sociedad en paz y un Estado de Derecho respetable.
Me permito elevar ante ustedes, el siguiente DERECHO DE PETICIÓN.
Sírvanse dirigirse al Consejo de Estado con el propósito de solicitar aclaración a decisión pronunciada por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de la cual se pretende equivocadamente en extensión a las normas de mayor jerarquía, desconocer la función reglamentaria del Concejo de esta municipalidad y de todas en el país, sobre su función referente a la reglamentación de los usos del suelo.
Solicitamos que se intervenga en la defensa de los intereses comunes de los habitantes de Cali, que pretenden ser desconocidos por el Ministerio de Cultura y por los propietarios de la Plaza de Toros de Cañaveralejo.
Fundamento de nuestra solicitud.
Una vez desafectado parcialmente el predio Plaza de Toros, con matrícula N° 370-357865 por el Ministerio de Cultura, podrá ser subdividido para ser vendido, no obstante la competencia funcional para reglamentar el uso del suelo del predio que surja con nueva matrícula es del Concejo Municipal y no del Ministerio de Cultura, como arbitrariamente se quiere imponer.
Como lo enuncia en su artículo nombrado como: No más sangre en la Arena, publicado en el País de Cali, el día 17 de marzo de 2015,el reconocido periodista Mario Fernando Prado, quien dice que el tema de la Plaza de Toros, se ha convertido en un punto de conflicto – decimos nosotros – más en un punto del debate que da la comunidad a los señores del feudo urbano, acerca de la noción de hasta dónde es válido intervenir un bien de interés cultural con el fin de lograr que este sea accesible a intereses de origen comercial, en falsa pretensión de jerarquía normativa, que se hace en correlación con su uso cultural. Si bien no pretendemos resolver el debate, si queremos dejar planteada a través de ustedes como voceros en Representación del Pueblo, un criterio donde se evidencien los puntos de conexión y conflicto en el análisis de valores patrimoniales del inmueble Plaza de Toros de Cañaveralejo. El debate que para Mario Fernando, ha concluido, tiene que ver con la decisión de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisión que si bien debe ser prontamente aclarada por el Concejo Municipal de Cali, ésta no puede convertirse en un diseño de intervención nacional sobre el uso del suelo en el municipio de Cali u otro municipio y menos aún validar las expectativas de quienes tienen interés en vender el área parcial del predio en procura de la negociación con la por ellos considerada facultad del Ministerio, a intervenir el suelo de un Municipio bajo la infundada pretensión de defender un Bien de interés Cultural, como lo es la Plaza de Toros de Cañaveralejo, en Cali.
Aclaración Jurídica al tema.
Cuando el legislador hace referencia a que las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía, consideró aquellas áreas donde los inmuebles de interés cultural están implantados y en uso del BIC, deben ser protegidas por principio constitucional – artículos 7°, 8°, 70°, 72° CP.
Lo dicho, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, sobre su actual conservación, sobre su actual preservación, sobre el actual suelo de su implantación y sobre la actual caracterización arquitectónica; la medida de protección no establece que como consecuencia de las disposiciones mencionadas, se faculte al Ministerio de Cultura para entrar a reglamentar en los Municipios los usos de los suelos donde no se encuentre previamente implantado un Bien de Interés Cultural. Ahora bien, si como consecuencia de la desafectación- causada por la subdivisión de la matrícula inmobiliaria – de área afecta al inmueble, ese nuevo bien que desde el momento de su subdivisión – surge con otra matrícula inmobiliaria – se hace ajeno a la protección, conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles, propias al BIC, circunstancia que priva al Ministerio de intervenir, debido a que por efectos de la subdivisión y sustracción de áreas ese nuevo bien pierde su afectación al Patrimonio del interés Cultural – en consecuencia, ocurrida la modificación del predio, no será el Ministerio quien tenga la facultad para ejercer la función reglamentaria de uso del suelo, instituida como función exclusiva de los Concejos Municipales, también por disposición Constitucional. A no ser que en ese nuevo predio se encuentre un tesoro arqueológico, que seguramente sí podrá ser reglamentado por su existencia previa con medidas de protección.
Lejos está que el Concejo Municipal, pierda su competencia constitucional para reglamentar los usos del suelo del territorio municipal, en tratándose de suelos sin la connotación de Bien de Interés Cultural Nacional.
Realmente y siendo precisos, lo que establece la jerarquía de la disposición es decirle a todos: “no me toquen ese inmueble que está protegido por norma superior con incontrovertible amparo constitucional hasta que dure su protección”.
Decisión tomada bajo otra consideración será ilegal y causa de una nulidad absoluta por pretermitir la norma constitucional contenida en el artículo 313, numeral 7°de la CP.