Por: María Eugenia Upegui Satizábal
Abogada laboralista

No compartimos la exigencia hecha por el gobierno de los Estados Unidos a Colombia para aprobar el TLC, respecto de unas mayores restricciones a las CTAS y PCTAS, toda vez que, como se explicará a continuación, ha restringido a unas circunstancias particulares la contratación con las mismas, a fin de evitar el ocultamiento de relaciones laborales y, de paso, la vulneración de los derechos mínimos de los cuales gozan los trabajadores en Colombia.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTAS) fueron creadas por la Ley 79 de 1988, como empresas asociativas sin ánimo de lucro, promotoras del trabajo autónomo, autogestionario y autorregulado, de quienes desean unir su fuerza laboral como medio de subsistencia y crecimiento económico; siendo por tanto ajenas al derecho laboral, es decir, no regidas por el C.S.T., y, por ende, sin la obligación de pagar aportes a seguridad social, parafiscales, etc.; lo que les permitió establecer remuneraciones muy bajas, incluso por debajo del salario mínimo legal.
Muchos empleadores utilizaron esta figura para abaratar costos al ocultar relaciones laborales en sus centros de trabajo, lo que necesariamente llevó a la precarización del empleo.

En el año 2008, se expide la Ley 1233 por medio de la cual se empiezan a poner en cintura a las CTAS y las PCTAS, al prohibirles expresamente actuar como intermediarios laborales, ni disponer del personal asociado para suministrar mano de obra temporal o en misión a favor de terceros. De probárseles este tipo de práctica, serán solidariamente responsables de las obligaciones que se causen a favor del trabajo asociado, y quedan por el mismo hecho incursas en una casual de disolución y liquidación.
En armonía con el principio de primacía de la realidad, la ley en mención igualmente precisó que la potestad reglamentaria frente al asociado está en cabeza de la Cooperativa, no del tercero contratante, pues de lo contrario, se configurará de manera automática un contrato realidad, con las correspondientes consecuencias. También se les prohibió a las CTAS y PCTAS actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación a la seguridad social.
La Ley 1233 de 2008 buscó la dignificación de la labor del trabajador asociado, no sólo estableciendo a su favor una compensación mínima e irrenunciable, que en cuantía no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada; sino que de igual manera dejó en cabeza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, la responsabilidad en el proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales), conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes (pensiones 75% del total del aporte a cargo de la CTA o PCTA, y el 25% restante a cargo del trabajador – Del aporte total en salud que equivaldría al 12,5 de la compensación, corresponde el 8,5% a la CTA o PCTA y el restante 4% a cargo del trabajador asociado – serán por cuenta de la CTA o PCTA el total de los aportes a la A.R.P). También están a cargo de las CTAS o PCTAS las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar.

La contratación con las CTAS y PCTAS es completamente viable en los términos previstos por la ley, es decir, para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios; más no así, cuando se pretende con dicha contratación disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales de quienes aparentemente eran cooperados. Por eso llamamos a un mayor control por parte del estado, frente al abuso que se sigue cometiendo con la fuerza laboral colombiana.