Otra mirada al “Fin del regimen de transición en Colombia”Por Ma. Eugenia UpeguiSatizábalEspecialista en Seguridad SocialLa extinción del régimen de transición, así como las nuevas reglas que rigen desde este año la pensión de vejez en Colombia no resultan temas novedosos, si se tiene en cuenta que por disposición del Acto Legislativo No. 001 de 2005, por regla general, el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de Julio de 2010; y quienes quedaron por fuera del mismo, para acceder a dicha prestación, han tenido que cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que previó un incremento paulatino de las semanas de cotización desde el 01 de Enero de 2005 (50 semanas para el primer año y luego de 25 semanas anuales), hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015; amén de un incremento de dos (2) años en la edad, tanto para hombres (62) como para mujeres (57), el cual rige desde el 01 de Enero de 2014.Pero qué pasará con las personas beneficiarias del régimen de transición, que no lograron consolidar su derecho antes del 31 de Diciembre de 2014, es decir, cumplir antes de esa fecha, los requisitos de edad y semanas de cotización y/o su equivalente en tiempo de servicios?Respetuosamente, considero que el régimen de transición no ha expirado totalmente, y que sus beneficiarios por semanas de cotización o tiempo de servicios, es decir, hombres y mujeres que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de Abril de 1994 o 30 de Junio de 1995, según fuere el caso), contaban con más de 750 semanas de cotización o su equivalente den tiempo de servicios, y que por el mismo hecho, no les es aplicable el Acto Legislativo No. 001 de 2005; tienen derecho a que se les reconozca su pensión de vejez, aún, cuando cumplan la edad mínima con posterioridad al 31 de Diciembre de 2014. Advirtiendo, que ello no será fácil, pues requerirá de pronunciamiento judicial.No se trata de una posición caprichosa, pues al explicar los alcances del inciso 4 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha dado un trato preferencial a los beneficiarios del régimen de transición por semanas o tiempo de servicios, permitiéndoles que se puedan regresar a prima media en cualquier tiempo, bajo principioscomo el de proporcionalidad entre otros; e incluso, en algunas providencias de tutela, elevó el derecho al régimen de transición a la categoría de derecho adquirido.Actualmente, la Corte Constitucional rectificó dicha tesis,y retomó la de que el derecho al régimen de transición es una “expectativa legítima”, que a diferencia de la mera expectativa que está desprovista de cualquier protección, y en tratándose de derechos pensionales, en cuanto su titular se encuentra más cerca de acceder a su derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa, y por lo tanto, mayor el grado de protección que debe demandar. Y en esta categoría se encuentran los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios.P.D. Este artículo está circunscrito al régimen de prima media con prestación definida, hoy en cabeza de COLPENSIONES, por ser el régimen de transición exclusivo de éste. En el R.A.I.S., la pensión está determinada por el capital acumulado.