La estructura constitucional de la movilización pacífica

Por Editorial |
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Con las Farc se definió que se deben otorgar garantías plenas tanto para la movilización, la protesta y la convivencia pacífica

Redacción

El acuerdo con las Farc que se elevó a la carta política definió que "la movilizaciones y su protesta pacífica, como formas de acción política, son ejercicios legítimos del derecho a la reunión, a la libre circulación, a la libre expresión, a la libertad de conciencia y a la oposición en una democracia". Indudablemente que esto tiene un aspecto positivo, permitir que los ciudadanos puedan movilizarse y protestar pacíficamente, pero analicemos su desarrollo.

Con las Farc se definió que se deben otorgar garantías plenas tanto para la movilización, la protesta y la convivencia pacífica, como para los derechos de los y las manifestantes y de los demás ciudadanos sin perjuicio del ejercicio de la autoridad legítima del Estado conforme a los estándares internacionales en materia de protección al derecho a la protesta. Igualmente determina garantías para la aplicación y el respeto de los derechos humanos en general…….las movilizaciones y las protestas, incluyendo los disturbios se trataran con pleno respeto a los derechos humanos por parte de la autoridad legítima del Estado, garantizando, a la vez de manera ponderada y proporcional, los derechos de los demás ciudadanos.

Precisar que la huelga no aparece en esos derechos pues tiene su reglamentación constitucional ilegal, ni los paros, democráticos o forzosos no aparecen en dicha reglamentación. En otras palabras los bloqueos de ciudades, municipios, vías, barrios etc. no están cobijados por ese amparo constitucional ilegal, donde se está afectando los derechos de los ciudadanos.

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Y hay que también equilibrar los derechos de los ciudadanos como el libre acceso a las vías públicas, a los parques, al uso de los bienes públicos

Precisar que el punto de partida de la protesta pacífica es sin violencia, pero los líderes políticos, sindicales, sociales que participan en esas movilizaciones conestan con los hechos vandálicos y en la práctica están soportando el incendio, la destrucción y el vandalismo y desde ese momento no se le puede llamar que sean movilizaciones pacíficas y el acuerdo con las Farc no da esa patente de corso.

Y hay que también equilibrar los derechos de los ciudadanos como el libre acceso a las vías públicas, a los parques, al uso de los bienes públicos, la movilidad, la seguridad privada, la libre empresa, el trabajo, la propiedad privada y esto está siendo afectado por un paro permanente. Es allí donde la Corte Constitucional debe trazar parámetros rápidamente a fin de no seguir despelotando esta situación jurídica legal en Colombia.

La policía y las fuerzas militares han hecho uso de la fuerza legítima para impedir esta violencia de grupos terroristas, que no son los estudiantes, que no son marchantes pacíficos, que no son los bloqueadores de vías.

Como quiere los protestantes que el Estado defienda los ciudadanos de los violentos, idéntico que en Washington o en París, o Londres, o Nueva York, o Santiago de Chile.

Hay que identificar la posición jurídica de los violentos y del vandalismo, como antijurídica.

La fuerza está contenida en las normas jurídicas y el derecho se fundamenta en la realidad del poder, que se rige en el fundamento del derecho. Hay que entender que el Estado tiene una fuerza.

Por ello quien en nombre del Estado, ejerce una fuerza, tiene una autoridad legítima con funciones en la normatividad legal, que hacen parte de nuestro estado social de derecho y por lo tanto ejerce ese monopolio dentro de la sociedad. Y esa es una guerra de aquellos partidos y movimientos que utilizan toda la forma de lucha, donde están los terroristas y vándalos, que buscan subvertir el orden público, y el orden social.

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Normalmente la policía ejerce esa función, pero constitucionalmente el Art. 217 le entrega a las fuerzas militares proteger el orden constitucional.

Normalmente la policía ejerce esa función, pero constitucionalmente el Art. 217 le entrega a las fuerzas militares proteger el orden constitucional.

Y la conmoción interior definida en la carta política por los partidos y movimientos de izquierda y derecha en la Asamblea Nacional Constituyente 1991, se inventaron el Art. 13 que faculta al Presidente para declarar el estado de conmoción interior cuando hay un caso grave de perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

Es cierto que el acuerdo con las Farc se elevó a la norma constitucional y se privilegiar el diálogo para atender a quienes patrocinan la movilización pacífica, pero ahí entra en contradicción con quienes están afectando la normalidad ciudadana con los bloqueos, el incendio y los saqueos, acabando con el orden público. Y allí el Presidente de la República tiene el deber constitucional de cumplir su mandato.

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