El polígrafo al polígrafo de Caliescribe.com

Por Hernando Morales |
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Hernando Morales 

Abogado del colegio de la Sagrada Familia y precandidato alcaldía de Cali


Teniendo en cuenta que las afirmaciones dadas por el polígrafo en la edición No. 630 de la revista Caliescribe.com  procedo a aclarar lo expresado, a través de este documento que denominaré “polígrafo al polígrafo”:      

  1. “Todo lo que ha salido del centro comercial del antiguo colegio de la Sagrada Familia es falso, si se viola algo, se debe decir la norma, debe existir un plan especial de manejo, por ser un bien de interés cultural, (patrimonio histórico) y no existe”.

R/ La única verdad es que el promotor constructor, edificó pisos y áreas no licencias, están a la vista 

Polígrafo al polígrafo: Frente a este punto, no se desmiente mi afirmación. La respuesta no tiene relación con la afirmación que di. 

  1. “Cuando se apertura la sanción, no se precisó la norma que se violaba, la licencia no existía, pero todavía se podría obtener la aprobación con unos trámites adicionales”. 

R/ Se confiaron en el manejo de la promotora, arquitecta ex subdirectora y ex directora de Planeación y fue el pecado de los inversionistas, no aceptar rápidamente ajustarse a lo aprobado en licencia 

Polígrafo al polígrafo: No se desmiente mi afirmación. La respuesta no tiene relación con lo afirmado. Mi afirmación se sustenta en la siguiente norma: la presunta infracción urbanística estaba consagrada en la ley 810 de 2003, artículo 2o numeral 3o, inciso 2o :  

“(…)      También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación  arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o   incumplan  las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de   reconstrucción   prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser   inferior a los setenta (70)   salarios  mínimos mensuales legales vigentes.” (Subrayado y  negrilla fuera de texto) 

Más adelante establece la norma 

ARTÍCULO 3o. El artículo 105 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral 3 del artículo   precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la medida policiva de   suspensión y  sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido  este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras  ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la cuantía que   corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación  de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.”(subrayado y negrilla fuera de texto)

  1. “La sanción está suspendida, pero se puede solucionar con gestiones legales y como la Administración no contestó, por silencio administrativo llega la licencia y se elevó a escritura pública. (2 silencios administrativos)”.

R/Se dejaron llevar por abogados, que buscando incisos legales, han tratado de doblegar al municipio, con la complacencia de algunos funcionarios de la administración Guerrero 2013- 2015 y Ospina 2020 – 2023. 

Polígrafo al polígrafo: Frente a este punto, no se desmiente mi afirmación,  se sustenta en la norma mencionada en el punto anterior  y se ratifica el  desconocimiento que se tiene a la figura jurídica de los  silencios  administrativos positivos.   

  1. “La ley da un plazo para subsanar tramites, 60 días; el 85% de lo que sancionaron no existe, no está construido, solamente en planos…”

 

R/ El colegio de la Sagrada Familia es un bien de interés cultural del ámbito municipal, cuya licencia de construcción fue aprobada con el concurso del Comité de Patrimonio, que validó los planos para aprobación en Curaduría, y cualquier modificación o adición al proyecto tendría que regresar a dicho comité para su valoración, de conformidad al decreto del año 2010 411.0.20.0742 que establece en su Art. 5º, como función del Comité Técnico Municipal Ad honorem. Ellos ayudan en la aplicación del régimen especial de protección en los bienes de interés cultural de Santiago de Cali, la asesorar en la adopción de criterios y otras medidas eficaces y oportunas, orientadas a solucionar las solicitudes de intervención del patrimonio natural y cultural de la ciudad de Cali. 

Polígrafo al polígrafo: NO se desmiente mi afirmación,, que se basa en la ley 810 de 2003, ya mencionada.  

Frente a las facultades del Comité y en vista de que en reiteradas ocasiones la administración Municipal de Santiago de Cali sustentándose en la posición del Comité Técnico Municipal ad honorem se negó a realizar la revisión de las modificaciones al proyecto solicitadas por la sociedad JERO S.A.S. El señor LEÓN DARIO ESPINOSA RESTREPO, Director de Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el día 02 de mayo de 2016, elevó consulta al Ministerio de Cultura con el fin de ESTABLECER LA COMPETENCIA LEGAL PARA EL MANEJO DE BIC, DEL AMBITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.   

Mediante respuesta identificada con radicación No. MC06553920 del 01 de junio de 2016, el señor GILBERTO RODRÍGUEZ, Director de patrimonio, indicó:  

“(…) las recomendaciones de este órgano consultivo no son necesariamente vinculantes con las decisiones que deba asumir la autoridad municipal. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia en el manejo del patrimonio cultural es del ente territorial, a través de la Alcaldía municipal, según lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentada por el Decreto 1080 de 2015”. (Negrita y subrayado fuera del texto) 

Anexo copia del oficio MC06553920 del 01 de junio de 2016 a través del cual se indica que las decisiones del comité de patrimonio no son de obligatorio cumplimiento.     

  1. “La Administración pública y este caso de la Sagrada Familia, hace barbaridades y lo nuestro en mis clases de Derecho Administrativo se lo informo a los estudiantes…”

R/ El municipio crea el Comité Técnico Municipal de Patrimonio, con profesionales de altos conocimientos y experiencias para analizar y conceptuar sobre las solicitudes de intervención de un BIC, como en el caso de la Sagrada Familia. Por supuesto que como comité asesor no obliga a la Administración, pero toma decisiones con el acompañamiento técnico debido. 

Polígrafo al polígrafo: Frente a este punto no se desmiente mi afirmación. En este caso comparto la respuesta de la administración, que ratifica lo expresado en el punto anterior. 

  1. “Si se sanciona, se ordenan unos términos para demoler, se obtiene la licencia y no se puede demoler”.

R/ El 31 de enero del 2017, mediante resolución número 4132.0.21.006, se resolvió la solicitud de modificación de la intervención de un bien de interés cultural en los términos del Art. 2.4.1.4.2 del Decreto Nacional 1080 de 2015. La definición: negar la intervención en el BIC para la modificación de la licencia aprobada resolución 7600111388 del 25 de junio del 2013 y número 7600111562 del 29 de mayo del 2015. Allí, en el antiguo Colegio de la Sagrada Familia, en el barrio El Peñón, se adelanta dicho proyecto. 

Polígrafo al polígrafo: El artículo 2.4.1.4.2 del Decreto Nacional 1080 de 2015 NO tiene nada que ver con el proceso sancionatorio, por el contrario, cuando este se aperturó se hizo porque supuestamente vulneraba, entre otros, el patrimonio; y la sanción es únicamente y supuestamente por no tener licencia. Esa discusión ya hizo tránsito a cosa juzgada con la administración.  

La norma que invoqué y que está relacionada con los términos para demoler, está en el artículo 105 de la ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, la cual expresa:         

“ARTÍCULO 105.- Adecuación a las normas. Modificado por el art. 3 de la Ley 810 de 2003. En los casos previstos en el numeral 2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1 del artículo anterior. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998 

En los casos previstos en el numeral 3 del artículo 104 de la presente Ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo l del artículo anterior” 

  1. “Los inspectores de Policía carecen de competencia por ser un bien de interés cultural, un patrimonio histórico…” 

R/Para lo que están adelantando por fuera de lo contemplado en la licencia, la competencia de la Secretaría de Seguridad y Justicia, teniendo en cuenta que el Acuerdo 373 del 2014, del Concejo Municipal de Cali, en su parágrafo 3 del Art. 119, determina que cualquier proyecto de intervención sobre el área afectada de los BIC nivel 1 o 2 deberá contar con autorización del Departamento Administrativo de Planeación, previo concepto favorable del Comité Técnico Municipal de Patrimonio, para obtener su licencia de construcción. 

Polígrafo al polígrafo: Este punto NO tiene relación con lo afirmado por mí. La ley 1801 los inspectores carecen de dicha facultad. Lo invito a leer el artículo 214 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, que claramente establece la falta de competencia de su despacho para conocer asuntos relacionados con bienes de interés cultural:  

“ARTÍCULO 214. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad. 

PARÁGRAFO 1o. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya declarado como tal … (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) 

La normatividad anteriormente mencionada excluye a los inspectores de policía de adelantar la aplicación de medida correctiva de demolición de obra sobre el predio referido. 

  1. Se tiene licencia con el silencio administrativo, los constructores no construyen con esa licencia, a pesar de tener esos actos administrativos por el daño reputacional que permanentemente le causan a los inversionistas y por eso no se construye”.

R/ El Art. 79 del decreto 411.0.20.0516 de 2016, en su numeral 10, establece como función de Planeación Municipal impartir los lineamientos para proteger y el dar el manejo de los bienes BIC. Asimismo, el numeral 14 establece que se debe verificar la aplicación de las normas urbanísticas en las licencias de urbanización y construcción expedidas por los curadores urbanos de Cali.  

Polígrafo al polígrafo: Este punto NO tiene relación con lo afirmado por mí, es más, Caliescribe.com ratifica nuevamente el desconocimiento frente a la figura del silencio administrativo positivo.     

  1. “Por la ley 810, con el principio de neutralidad, a todos los ciudadanos se les debe dar el mismo tratamiento de los vecinos, 8 pisos al frente, Sagrada Familia no ha tenido esos derechos”.

R/ La Secretaría de Cultura recibe la competencia para conservar el patrimonio cultural, el artículo 132 del numeral 2 del decreto 411.0.20.0516 del 2016. Y en el numeral 9 establece la función de verificar que las intervenciones que se adelanten en BIC cumplan con la normatividad vigente.  

Polígrafo al polígrafo: Este punto NO tiene relación con lo afirmado por mí.   

  1. “La Administración Armitage con su Secretaría de Cultura, Luz Adriana Betancourt y su Directora de Planeación, María Mercedes Romero, fueron negligentes porque no hicieron el PEM, y el plazo lo otorgó la ley. Estos funcionarios, se portaron como unos profesionales incompetentes que no conocen las normas”.

R/ En cuanto a la obligación de restitución del BIC por demolición no autorizada, el decreto nacional 1080 del 2015, en su Art. 2.4.1.4.7 determina que si un BIC fuera demolido parcial o totalmente o fuera intervenido sustancialmente, sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales, si fuera el caso, y ordenará al propietario poseedor la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley. 

Polígrafo al polígrafo: Este punto NO tiene relación con lo afirmado por mí.  Lo que afirmé fue el incumplimiento de la Ley 1185 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 397 de 1997, en especial la Resolución 983 de 2010 en su artículo 12. Situación contraria a la expresada por parte de caliescribe.com. 

El bien inmueble denominado LA SAGRADA FAMILIA fue declarado BIC mediante acuerdo 069 de 2000 – Plan de Ordenamiento Territorial, en el subcapítulo 2 de los Bienes de Interés Cultural del Municipio, en su artículo 173.  

La Ley 1185 de 2008, modifica y adiciona la Ley 397 de 1997- Ley general de Cultura y se dictan otras disposiciones.  

El Decreto reglamentario 763 de 2009, estableció que los bienes declarados antes de la Ley 1185 de 2008, se les debía hacer Plan Especial de Manejo y Protección-PEMP-, de igual forma estableció un plazo para que las instancias competentes formularan y adoptaran tales PEMP. Este término fue regulado en la Resolución 983 de 2010 en su artículo 12, donde determina que el plazo máximo es de dos (2) años, a partir de la vigencia de esta resolución, donde la formulación y aprobación de los PEMP no podían superar en ningún caso el 10 de marzo de 2014, so pena de desaparecer del listado de los bienes declarados BIC.  

Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha de marzo de 2022 y habiéndose vencido el plazo de lo establecido en la resolución, el Municipio de Cali no formuló lo dicho PEMP y tampoco cuenta con su aprobación. A hoy la Sagrada familia no tiene PEMP.  

  1. “Vienen nuevas demandas, que no las firmaré yo”.

R/ De esta manera, la sanción otorgada al BIC - Sagrada Familia es correcta y el inspector es competente para desarrollarla de conformidad a esas normas vigentes anteriormente transcritas, excediéndose legalmente el constructor / promotor y el abogado Hernando Morales, impidiendo el inicio de las actividades legales para la demolición.  

Polígrafo al polígrafo: Este punto NO tiene relación con lo afirmado por mí.    

Tal como se dijo en la respuesta 7, el Inspector de Policía no tiene competencia para adelantar la aplicación de medidas correctivas de demolición de obra sobre el predio en cuestión, pero, además, lo que está construido tiene licencia conforme a los silencios administrativos positivos, figura que no entiende la jurídica de la Alcaldía de Cali. 

  1. María Mercedes Romero ordenó suspender sin motivación en el proyecto la Sagrada Familia, siendo que el único que podía suspender era el alcalde, no tenía competencia”

R/ NR1: Si el Municipio (Distrito de Cali) no instaura una tutela por el debido proceso ante la arbitraria posición de los promotores del centro comercial, antiguo colegio de la Sagrada Familia, para que un juez ordene la demolición, y el alcalde Ospina y el secretario de seguridad Dranguet, actúan en defensa del ordenamiento, llega un nuevo alcalde y se demora 6 meses en entender la problemática.  

Polígrafo al polígrafo: La respuesta dada no tiene relación con mi afirmación. 

La Dra. HELENA LONDOÑO GÓMEZ como SUBDIRECTORA DE ORDENAMIENTO URBANISTICO, carecía de competencia, delegación, o facultad para proferir este tipo de actos de suspensión de obra. La Ley 388 de 1997 en el artículo 103 inciso tercero modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003 establece que:  

“…En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley…” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) 

Conforme a la norma transcrita el alcalde es el único competente para suspender obras, lo que implica una garantía al derecho al juez natural, es decir que la persona facultada por la Constitución o la ley es quien puede adelantar el trámite y adoptar decisiones de fondo respectivas. El ser juzgado por juez incompetente implica que una vulneración a los presupuestos del debido proceso, por lo que se está dentro de un procedimiento viciado desde su origen. 

Respecto a este punto es importante manifestar que, mediante respuesta identificada con radicación No. 201741370100007411 de mayo 25 de 2017 suscrita por el señor CARLOS ALBERTO BURGOS RAMIREZ, Subdirector del Departamento Administrativo del Municipio de Cali señaló: 

“Acorde a lo anterior, se aclara al Despacho que el Municipio de Santiago de Cali no ha incurrido en desacato, teniendo en cuenta que el documento solicitado por el accionante no existe y se le manifestó al peticionario, esbozando las siguientes razones: 

(…) Por estas razones, no puede confundir el despacho, el objetivo inicial del Derecho de petición, no porque el accionante solicite una información, signifique q(sic) esta sea susceptible de existir (…)”. (Subrayado y negrita fuera del texto) 

La anterior transcripción evidencia que la señora HELENA LONDOÑO ordenó la medida de suspensión de obras, siendo esta una medida policiva cuya única autoridad competente para proferirla era el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, sin mediar previamente un acto administrativo de delegación en la que se le comisionara especialmente para realizar dicha labor, vulnerando flagrantemente múltiples derechos fundamentales a la sociedad JERO SAS, el debido proceso y el derecho al trabajo producto del perjuicio irremediable ocasionado por la suspensión de las obras.  

Le anexo copia del oficio 201741370100007411 de mayo 25 de 2017 suscrito por el señor CARLOS ALBERTO BURGOS RAMIREZ a través del cual se indica que la señora HELENA LONDOÑO GÓMEZ como SUBDIRECTORA DE ORDENAMIENTO URBANISTICO carecía de acto de delegación para ordenar la suspensión de la obra.  

Solamente son ellos los competentes para declarar la nulidad.  

  1. “Con pliego de cargos, se contesta, se hacen prácticas de pruebas y se falla. En este caso se contestaron los cargos, pero negando las pruebas porque movieron los cargos. Ahí cometieron irregularidades. No trabajaron el derecho”.

REMATE DEL AB. HERNANDO MORALES:

Mis afirmaciones se refieren a una cosa y las respuestas hacen alusión a otras completamente distintas, por eso la necesidad de este documento “polígrafo al polígrafo”, con el que además se ratifica el desconocimiento que tiene la jurídica de la Alcaldía de Cali, acerca de temas elementales del derecho.  

La Jurídica de la Alcaldía, Dra. María del Pilar Cano, quien además de no tener conocimiento de derecho administrativo, lo que se ha evidenciado con las aseveraciones emitidas frente a los silencios administrativos, no tiene nociones básicas de fenómenos jurídicos como la inexistencia y la nulidad. 

En términos generales y para efectos de ilustrar a la Jurídica, según la Jurisprudencia y la Doctrina, la nulidad siempre tiene que ser declarada por un juez, en cambio, la ineficacia-inexistencia, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial ni administrativa, es decir, el acto ineficaz no produce efectos, pues se tiene como si nunca hubiera existido.      

Los silencios administrativos que la jurídica afirma son supuestamente inexistentes, son auténticos actos administrativos que nacieron a la vida jurídica por expresa disposición legal. Al ser actos administrativos, deben ser reconocidos y acatados por las autoridades y, en caso, de que contra estos se quiera alegar alguna causal de nulidad o irregularidad, lo que en derecho le corresponde a la administración es revocarlos directamente con autorización expresa del titular, esto es de la sociedad JERO S.A.S. o demandarlos ante la justicia contenciosa administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.P.A.C.A.  

ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo...” 

 
(Subrayado y negrilla fuera de texto) 

Este es el artículo que la jurídica de la Alcaldía nunca aplicó porque no sabe que es un acto Ficto ( Ficto o presunto que se obtiene por el silencio administrativo positivo) 

Por lo anterior, la opinión que emita o tenga la Jurídica de la Alcaldía acerca de los silencios administrativos ya configurados, no tiene ningún efecto jurídico y solo se tratan de apreciaciones subjetivas que no invalidan los actos.  Requiere decisión de juez de la República

Nota de la Redacción:

El abogado Hernando Morales se extralimita personal y profesionalmente al hacer calificaciones a la Directora jurídica de la alcaldía, afirmaciones injuriosas , señalamientos ofensivos y que evidencia su derrota judicial, ante las precisiones jurídicas de la alcaldía de Cali, Abogada María del Pilar Cano y contenida en ( https://caliescribe.com/es/17062023-0605/cali-ciudad-y-ciudadanos/24468-cali-ciudad-y-ciudadanos/colegio-sagrada-familia-no).

Y evadió el abogado, lo de fondo:

  1. Su cliente (promotor constructor y promotor del Colegio Sagrada Familia Cali) , construyó sin licencia, a los ojos de los ciudadanos caleños
  2. Lo construido por fuera de la licencia, no cumple con las normas arquitectónicas, urbanísticas y patrimoniales de Cali

NR 2: El abogado instauró denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación y acción de tutela en 2 instancias  contra Caliescribe, por supuestos derechos vulnerados en los años 2019 y 2020 y las acciones no prosperaron

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