El nuevo Personero, el mejor de los candidatos…

Por Redaccion Cali… |

Por Julián Humberto Zapata González

Abogado T P No 129.404  Del C.S.J.

Es claro, que a partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012 los próximos Personeros Municipales y distritales serán quienes ocupen el primer lugar en la lista de elegibles que resulte de la realización del concurso público de méritos y no quienes tengan la mayoría de votos en el respectivo concejo.

Los próximos Personeros Municipales y distritales serán quienes ocupen el primer lugar en la lista de elegibles

Esta modificación en la forma de elegir a los Personeros municipales significa que, de ahora en adelante, el Personero será el mejor de los candidatos en contienda; es decir, quien gane el concurso, sin importar si dicho candidato es del agrado de los concejales o si tiene o no el guiño del alcalde de turno.

Teniendo en cuenta que la Ley 1551 de 2012 señaló que los Concejos Municipales y distritales elegirán Personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos y que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de 2013 determinó que dichos concursos no pueden ser realizados por la Procuraduría General de la Nación, el Gobierno Nacional, a través del DAFP, el pasado 2 de diciembre expidió el Decreto 2485 de 2014, “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.”. De conformidad con este Decreto 2485 de 2014, el concurso público de méritos para elegir al Personero tendrá como etapas, primero, la convocatoria, que deberá suscribirla la mesa directiva previa autorización de la plenaria, la cual es la norma reguladora del concurso que fijará el reglamento del mismo, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La segunda etapa será el reclutamiento, que tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Es importante resaltar que con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

Estás pruebas serán:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total    de valoración del concurso.

Conocido el resultado de las pruebas, el Concejo elaborará la lista de elegibles, debiendo elegir para el cargo de Personero municipal o distrital a quien ocupe el primer lugar de dicha lista

Conocido el resultado de las pruebas, el Concejo elaborará la lista de elegibles, debiendo elegir para el cargo de Personero municipal o distrital a quien ocupe el primer lugar de dicha lista, con lo cual el acto deja de ser en realidad de elección para convertirse en nombramiento, como quiera que a la Corporación no que queda más que expedir el acto administrativo reconociendo como personero al ganador del concurso; acto que deberá realizarse dentro de los 10 primero días del mes de enero del primer año del periodo constitucional de los respectivos concejales.

Lo cierto es que las normas en que deben basarse los concejos para reglamentar el concurso público de méritos son muy claras al determinar que quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles deberá ser elegido personero; al punto que si éste no acepta o estando ya en ejercicio se produce su falta absoluta se deberá elegir como personero a quien siga en la lista de elegibles.

Para no citar en extenso todas las normas y lo dicho en la sentencia constitucional citada, nos atenemos a lo establecido en los decretos reglamentarios:

Decreto 2485 de 2014 (Derogado), artículo 4. “LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

Decreto 1083 de 2015 (vigente), artículo 2.2.27.4 “Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”

En consecuencia, en aquellos casos en que el Concejo al reglamentar el concurso para elegir Personero incluya la conformación de una terna, corresponderá a los respectivos alcaldes objetar por ilegalidad el proyecto, devolviéndolo al concejo sin sancionarlo.

Para ser elegido Personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado

Si el Concejo niega las objeciones o el alcalde lo sanciona sin objetar, corresponderá a los gobernadores o sus delegados enviarlo al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo con las respectivas observaciones.

En el evento en que ninguno de los anteriores trámites se haya realizado y el acuerdo sea sancionado y cobre firmeza, queda la opción de que cualquier ciudadano demande su nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y finalmente, habiéndose utilizado irregularmente el sistema de terna para la elección, le queda la opción a quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y no resultó electo, demandar la nulidad y restablecimiento del derecho que traerá como consecuencia la orden de ser elegido y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, lo cual afectará las finanzas municipales.

Así mismo, los concejales que así actuaron podrán ser procesados disciplinaria y penalmente por este hecho.

El concurso podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal que deberán ser contratadas por cada uno de los concejos municipales; pudiendo, en todo caso, aquellos concejos de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para la realización parcial de los concursos y para el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.

La realización de estos concursos supone, además de todo lo anterior, que los actuales concejales deberán expedir un acuerdo municipal reglamentando la realización del proceso el cual se aplicará para la elección de los personeros que iniciarán su periodo en marzo de 2016.

Además, que el concurso deberá ser realizado, ineludiblemente, por los Concejales salientes en el último año de su periodo, quedando a los concejales entrantes únicamente la expedición del acto administrativo que declara electo al primero de la lista de elegibles, dentro de los 10 primeros días del mes de enero respectivo.

Así lo reconoce la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-105 de 2013, expresa:

“Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2011 (sic) los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”¸ resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días. Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento.”

Para tener en cuenta el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en su inciso tercero dispone:

"Para ser elegido Personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado." (Subrayado nuestro)

Ello significa que en los municipios de sexta categoría podrá ser elegido personero quien haya terminado materias de derecho, es decir, que solo les falta el grado y la obtención de la tarjeta profesional; sin embargo, en el concurso se dará mayor valor a quienes se presenten ostentando el título de abogado.

Importante informar que: El DAFP informa que los comentarios relacionados con estos instrumentos y las consultas relacionadas con el concurso de Personeros podrán efectuarse al correo electrónico, [email protected].

Los citados documentos pueden consultarse en los siguientes enlaces:

Guía para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

JULIAN HUMBERTO ZAPATA GONZALEZ, Ciudadano Colombiano, Identificado con la Cédula de Ciudadanía  No 19.293.989 de Bogotá, residenciado en la Ciudad de Cali.

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