Luz Betty Jiménez De Borrero / Pablo A. Borrero V.
En Colombia los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes de la república y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (Art. 6 Const. Pol.). En este último caso el servidor público podrá verse incurso en acciones penales, disciplinarias o fiscales que conllevan a la imposición de penas privativas de la libertad, destitución del cargo, prohibición de ejercer funciones públicas por un determinado tiempo, además de las multas y la obligación de resarcir los dineros públicos producto del detrimento patrimonial.
Así mismo de acuerdo con la ley 388 de 1997 concordante con el art. 82 de la Carta fundamental, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbanístico incrementando su aprovechamiento generan beneficios que le dan derechos a las entidades públicas a participar en las PLUSVALIAS resultantes de dichas acciones urbanísticas en defensa del interés común.
Consecuente con dichas normas, los Concejos Municipales y distritales están obligados a ordenar mediante acuerdo municipal de carácter general el cumplimiento estricto de las normas para la aplicación de la plusvalía.
En el caso de Cali la participación en la plusvalía se estableció en el acuerdo 111/2003.Han pasado más de 14 años sin que el municipio recibiera ningún ingreso
En el caso de Cali la participación en la plusvalía se estableció en el acuerdo 111/2003.Han pasado más de 14 años sin que el municipio recibiera ningún ingreso por dicho concepto. Durante todo este tiempo el municipio dejó de percibir ingentes recursos derivados del desarrollo y ejecución de casi 20 planes parciales, respecto de los cuales las administraciones no exigieron el pago de la plusvalía de conformidad con la ley, generándose con ello un detrimento patrimonial que tan solo benefició a las empresas constructoras y a los propietarios de grandes complejos habitacionales, centros comerciales, estaciones de servicio de gasolina, etc.
Esta política reiterativa de las últimas administraciones se replica en el caso del Plan parcial de Renovación urbana del barrio San Pascual en donde se construirán más de 4.200 apartamentos para diferentes estratos socio-económicos y un centro comercial que también quedaran exentos del pago de la plusvalía.
Aunque la ley anteriormente citada permite ajustar el monto de la participación en la plusvalía que puede oscilar entre el 30 y el 50%, algunos concejales son partidarios de incrementarla al máximo porcentaje, la cual solo será pagada por una mínima parte de constructores o propietarios de tierras sujetos a pagarla.
Por otra parte debemos decir que los beneficiarios de los planes parciales que se construyeron en el suelo rural y que posteriormente pasó a ser urbano, no pagarán el verdadero precio de la plusvalía, a pesar de haberse incrementado sustancialmente el precio del metro cuadrado de tierra por tales circunstancias.
De aquí en adelante será muy difícil recuperar todo lo que el municipio dejó de recaudar por concepto de la aplicación de la plusvalía que se ha convertido en el talón de Aquiles del conjunto de mandatarios que antes de cumplir con la obligación de exigir el cobro de la plusvalía como lo ordena la ley para invertirla en aquellas obras urbanísticas de interés general, prefirieron abstenerse de hacerlo, incurriendo en estas condiciones en conductas que lindan con la violación de varias normas jurídicas que reglamentan el régimen municipal en esta materia y establecen una serie de atribuciones a los concejos y a los alcaldes como representantes unos de la comunidad y los otros como mandatarios de los ciudadanos, que al momento de posesionarse juraron cumplir con todas sus obligaciones constitucionales y legales.
No debe olvidarse que una de las atribuciones constitucionales de los alcaldes es “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, decretos, ordenanzas y acuerdos
No debe olvidarse que una de las atribuciones constitucionales de los alcaldes es “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, decretos, ordenanzas y acuerdos del Concejo….” (Art. 315, No. 1 Const. Pol.). Dicha atribución no constituye una simple prerrogativa de los alcaldes que deben someter sus actos de gobierno al cumplimiento estricto de la legalidad impuesta por el Estado Social de Derecho y la voluntad general del pueblo de los ciudadanos que los eligen.
Veeduría Ciudadana por La Democracia y La Convivencia Social
El Control Ciudadano Sobre la Gestión Pública es Condición Indispensable para el Ejercicio de la Democracia y la Convivencia Social