Por Claudio Borrero Quijano.
Ingeniero Civil de la Universidad javeriana de Bogotá, Ex Secretario de OOPP Cali, Ex Concejal de Cali, Ex – gerente de Bienes inmuebles de Cali e historiador.
“Art. 1: Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del País no están sujetos a la prescripción, por tratarse de BIENES MUNICIPALES DE USO PÚBLICO O COMÚN”. (Lo resaltado es mío).
“Art. 15: (…) Es absolutamente prohibida la venta en EJIDOS SITUADOS EN LOS RÍOS Lilí, MELENDEZ, Cañaveralejo, Cali, sus afluentes verticales que se encuentren en la misma zona la cual se declarará RESERVA FORESTAL a fin de evitar la disminución de las corrientes de aguas. ”. (Lo resaltado es mío).
Art. 63 de la Constitución de 1991:
“LOS BIENES DE USO PUBLICO, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, y los demás bienes que determine la Ley, SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES.”
Sobre los bienes de uso público, el Consejo de Estado ha reiterado en innumerables ocasiones:
“Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la particular, se pone de relieve la existencia de los llamados BIENES DE USO PÚBLICO UNIVERSAL, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, SOBRE LOS CUALES NO EXISTE NINGUNA PROPIEDAD SIMILAR A LA PARTICULAR Y EL ESTADO NI DETENTA DERECHO REAL SOBRE EL MISMO, NI PUEDE OTORGAR UN USO EXCLUSIVO PARA NINGÚN SUJETO. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el ESTADO SOLO TIENE DERECHOS DE POLICIA Y ADMINISTRACIÓN.” (Lo resaltado es mío). Consejo de Estado C.P. Dr. OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Marzo 9 de 2000. Exp. 5733.
Concretamente sobre los ejidos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, siendo Consejera Ponente la Dra. GLORIA NAVARRETE BARRERO en Sentencia de noviembre 11 de 1999 expediente 286 expresó:
“Son los de uso público y fiscales, ambos PERTENECE A LA HACIENDA PUBLICA y son de similar naturaleza, hallándose la diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal, como en los primeros el USO PERTENECE A LOS HABITANTES DEL PAIS y están a su servicio permanente calles, plazas, puentes, caminos, EJIDOS, etc.; mientras los segundos (terrenos, edificios, granjas) sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de los servicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común. (..) ” (Lo resaltado fuera de texto)
Las anteriores disposiciones legales en materia de ejidos, fueron igualmente analizadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, la cual señaló en fallo del 28 de julio de 1989 en la que el Magistrado el Dr. ALBERTO OSPINA sentenció:
“Como quedó visto, los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país son imprescriptibles, por calificarlos la ley como bienes de uso público o común (Ley 41 de 1948). Y para mantener esa característica de imprescriptibilidad de los bienes ejidales que viene de la Colonia, establece el Decreto 1333 de 1986 en el Art. 169 que “los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.
De suerte que desde la Colonia hasta el momento actual, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, los terrenos ejidos que existen en algunos municipios (como por ejemplo CALI, Cartago, Buga, Palmira, Cúcuta, Tunja, Mariquita, etc.), NO SON SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIRSE POR PRESCRIPCIÓN. Empero, dichos terrenos si pueden ser enajenados por el respectivo municipio con sujeción a las exigencias legales. Y una vez enajenados por el respectivo municipio, dejan de formar parte del patrimonio ejidal del ente Distrital y consecuencialmente dejan de ser ejidos y por ende extinguiéndose o desapareciendo tal calidad, de allí en adelante entren a la esfera del derecho común y por tanto, dichos terrenos a la postre pueden adquirirse por usucapión” (Lo resaltado fuera de texto).
ESCRITURA PUBLICA 312 DE 1905 DE LA NOTATIA 1 DE CALI
PROTOCOLIZACION PROCESO EJIDAL DE 1848
PIEZAS PROCESALES PROTOCOLIZADAS EN LA
ESCRITURA PUBLICA 312 DE 1905 DE LA NOTATIA 1 DE CALI
INFORME DE DEMARCACIÓN DE 1778
“Que nos parece que par ejidos, dehesas y propios es suficiente la tercera parte de tierra que se comprende en la medidas que contienen estos autos”
FALLO DEL VIRREY DON MANUEL ANTONIO FLOREZ DE 1779
“Santa Fe y abril veintisiete de mil setecientos setenta y nueve. Vistos: Apruébense las diligencias de demarcación de tierras para ejidos, dehesas y propios del a ciudad de Cali”
DENUNCIA DE JOSE LLOREDA DE M AYO 31 DE 1848
“Las vías de hecho suceden unas a otras y contra semejante mal quedan sino dos medios: o matar al pueblo, o salvar al pueblo dándole de comer y vestir con lo que siempre ha comido y vestido, con sus tierras ejidos, es decir con lo que por documentos consta que es suyo”
FALLO
JUEZ LETRADO DEL CIRCUITO DE CALI
JUAN NEPOMUSENO NUÑEZ CONTO
9 DE DICIEMBRE DE 1848
“Por tales fundamentos, y a virtud de los dispuesto por el Art. 225, Ley 1, parte 2, tratado 2, de la recopilación Granadina, Administrando Justicia en nombre del Estado y por autoridad de la ley se declara: Que debe darse la posesión solicitada por el Personero Municipal, de la tierra asignada por ejidos, dehesas, y propios según la asignación que se hizo y posesión que se dio el años 1779, en los términos ya referidos”
TRADICION HISTORICA DE LA HACIENDA SAN JOAQUIN
MATRICULA INMOBILIARIA No. 370-5745
ESCRITURA PUBLICA 329 DE 1853 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
CAYETANO ESCOBAR Y JOSEFA BARONA
VENDEN
A
GONZALO BARONA
EN EL TEXTO DE LA ESCRITURA SE EXCEPCIONA DE LA VENTA LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS EJIDOS DE CALI QUE DEBE ENTREGARSE A LA CIUDAD
GONZALO BARONA MUERE Y POR LA SUCESIÓN PASA A SUS HIJOS ALFREDO, EMILIA, NAZARIO, MARIA JOSEFA BARONA SUCESION CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 165 de 1893 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
ESCRITURA PUBLICA 80 DE 1894 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
ALFREDO, EMILIA, NAZARIO, MARIA JOSEFA BARONA
VENDEN
A
JUAN DE DIOS BORRERO
EN EL TEXTO DE LA ESCRITURA SE EXCEPCIONA DE LA VENTA LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS EJIDOS DE CALI QUE DEBE ENTREGARSE A LA CIUDAD
ESCRITURA PUBLICA 602 DE 1896 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
JUAN DE DIOS BORRERO
VENDE
A
GUILLERMO BORRERO AYERBE
ESCRITURA PUBLICA 62 DE 1899 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
GUILLERMO BORRERO AYERBE
VENDE
A
JUAN DE DIOS BORRERO
ESCRITURA PUBLICA 43 DE 1908 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
JUAN DE DIOS BORRERO
CEDE LA HACIENDA
A
TERESILA BORRERO SINISTERRA
ESCRITURA PUBLICA 196 DE 1910 DE LA NOTARIA 1 DE CALI
TERESILA BORRERO SINISTERRA
VENDE
A
PABLO BORRERO AYERBE
ESCRITURA PUBLICA 575 DE 1918 DE LA NOTARIA 1 DE CALI
PABLO BORRERO AYERBE
VENDE
A
ELODIA VASQUEZ DE POSSO
ESCRITURA PUBLICA 329 DE 1934 DE LA NOTARIA 2 DE CALI
ESCRITURA PUBLICA 1450 DE 1940 DE LA NOTARIA 1 DE CALI
ELODIA VASQUEZ DE POSSO
VENDE
A
CLUB CAMPESTRE DE CALI
CONCLUSIONES:
1. Yo Claudio Borrero Quijano tengo en mi poder, todas y cada una de las escrituras públicas debidamente autenticadas que fundamentan el derecho del Municipio de Cali sobre la Hacienda San Joaquín, con sus debidos planos.
2. Acorde a la matricula inmobiliaria 370-5745, a la fecha, la Hacienda San Joaquín NO HA HECHO LA ENTREGA DE LA TERCERA PARTE DE TERRENO POR EJIDOS A LA CIUDAD DE CALI.
3. El Club campestre de Cali, por ser causahabiente por acto entre visos (compra – venta) del hacendado al que se le obligó a entregar la tercera parte de la Hacienda San Joaquín, está sometido a los efectos de la decisión judicial del Juez Letrado del Circuito de Cali Dr. Juan Nepomuceno Núñez Conto, y eso es COSA JUZGADA acorde al Art. 332 del C.P.C.
4. El Club campestre de Cali, no puede alegar la prescripción del derecho del Municipio de Cali sobre la tercera parte de ejidos sobre la hacienda San Joaquín, porque el derecho de propiedad de la municipalidad como entidad público sobre el derecho adquirido por sentencia judicial, NO PRESCRIBEN según el Art. 58 de la Constitución Nacional, La ley 41 de 1948 Art. 1, el Art. 407 Nral 4 del C.P.C., en concordancia con el Art. 653, 664 y 666 del Código Civil.
5. Si el CLUB CAMPESTRE quiere una rectificación, que DEMUESTRE en un plano de la ciudad de Cali, en donde está ubicado la tercera parte que por ejidos la Hacienda San Joaquín entregó a la municipalidad, adjuntando la matricula inmobiliaria correspondiente con su respectiva escritura pública.