No realizaron los pagos y a los que no se les notificó el mandamiento de pago antes de que venciera el término de cinco años
Además del fallo de primera instancia, de acuerdo al cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los artículos 23 y 24 del Acuerdo 241 del 2009, para las Resoluciones que impusieron el gravamen a los propietarios de predios para el recaudo de los dineros con destino a las 21 Megaobras de acuerdo a los dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional, una vez que dichas resoluciones quedaron debidamente ejecutoriadas empezó a correr el termino de cinco años para que prescribiera la acción de cobro en contra de aquellos sujetos pasivos de esta obligación que no realizaron los pagos y a los que no se les notificó el mandamiento de pago antes de que venciera el término de cinco años.
*Alicia Osorio Gonzalez
He resaltado con negrilla y letras mayúsculas las partes que considero pertinentes para el interés de los ciudadanos, que deberán estudiar a partir de los dispuesto en el ETN, en que situación se encuentran respecto del cobro de las 21 Megaobras.
El Estatuto Tributario Nacional es aplicable a los impuestos municipales, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que dispone:
ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional". (negrilla fuera detexto).
El citado ETN establece en su artículo 817 que la prescripción de la acción de cobro de valorización prescribe en cinco años, contados a partir de la notificación y ejecutoria de la Resolución que impone el gravamen al propietario del predio, como vemos a continuación:
ART. 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
*** -Aparte subrayado Modificado-
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. LA FECHA DE EJECUTORIA DEL RESPECTIVO ACTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN O DISCUSIÓN.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
Así las cosas si por ejemplo, la resolución emanada de la Secretaría de Hacienda Municipal fue expedidas en el mes de 2 de Octubre de 2009 y la apelación interpuesta se resolvió dejando en firme la citada resolución el 30 septiembre de 2009, el fenómeno de la prescripción para su cobro se materializó al cumplirse los cinco años, el 30 de septiembre de 2014, por tanto las resoluciones de cobro y exigibilidad de pago que está enviando la administración después de esa fecha además de ser extempóraneas no constituyen un mandamiento de pago, que podría ser un mecanismo para la interrupción de la prescripción, únicamente en el caso de que no se hubiera cumplido el termino de 5 años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario:
ART. 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
La prescripción no se interrumpe por la notificación del acto de determinación oficial del tributo, toda vez que existen causales expresas, tales como, el otorgamiento de facilidades de pago, la notificación del mandamiento de pago y el hecho de que el sujeto pasivo se vea incurso en un proceso concursal o en una liquidación forzosa administrativa.
De acuerdo a lo dispuesto en el Boletín de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, emando de la DAFT sobre la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias se establece lo siguiente:
CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Las obligaciones tributarias están sujetas al paso del tiempo para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevé la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil (artículo 2512) es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintiva se constituye en una presunción del desinterés del acreedor –entidad territorial– para reclamar su derecho y destruye el vínculo entre éste y su deudor –sujeto pasivo o contribuyente–.
¿Qué se requiere para que opere la prescripción?
La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuando concurren tres elementos:
(i) El transcurso del tiempo requerido para su operancia. Una vez determinada la obligación, yasea por el contribuyente (a través de declaración) o por la administración departamental, distrital o municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción.
(ii) La inacción por parte de la entidad territorial acreedor de la obligación. La administración departamental, distrital o municipal, una vez cuenta con la determinación del monto de una obligación pecuniaria a cargo de una persona determinada a través de un título ejecutivo, que puede ser una declaración o un acto administrativo, no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las actuaciones tendientes al cobro de la obligación.
(iii) Negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Es necesario que el sujeto pasivo de la obligación alegue la prescripción de su obligación, es decir, que desconozca la validez y se rehúse al pago de la obligación, a título de ejemplo se podría utilizar el derecho de petición y la excepción en un proceso de cobro coactivo.
Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción, siempre y cuando se verifique el transcurso del tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a las administraciones tributarias la declaratoria de la prescripción, toda vez que de esta forma se evita acudir antela jurisdicción de lo contencioso administrativo y se agiliza el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y deudores de la entidad territorial; además, se evitan posibles procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa por los daños que una renuencia injustificada, por parte de la administración en la declaratoria de la prescripción, pueda producir.
En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, esta será decretada, una vez comprobada su ocurrencia, de oficio o a petición de parte, por el funcionario competente de acuerdo con la norma interna del departamento, distrito o municipio.
Buscar soluciones, que no toquen el bolsillo ciudadano, para enfrentar las consecuencias de sus antijurídicas decisiones
De acuerdo a lo dispuesto por el ETN, considero que la Administración Municipal debe hacer un alto en su carrera desbocada en su antijurídica decisión de realizar el recaudo de las obligaciones ya prescritas a como dé lugar, inclusive haciendo uso de argumentos que no tienen nada que ver con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto, que es una norma superior, de orden nacional y que no puede ser modificada por decisiones administrativas de orden municipal. La administración pública es reglada y los servidores públicos no pueden actuar sino conforme a lo que la ley les ordena o les permite y en este caso, la normatividad tributaria es totalmente estricta y de riguroso cumplimiento, por lo tanto no hay lugar a interpretaciones ni acomodos.
Ante las situaciones de hecho y de derecho que están demostrando los horrores garrafales del proyecto de las Megaobras es imperativo que tanto los Concejales como el Municipio, de acuerdo al dicho popular se den la pela y no sigan agravando aún más la ya abultada responsabilidad que pesa sobre sus hombros, actuando con responsabilidad y objetividad para buscar soluciones, que no toquen el bolsillo ciudadano, para enfrentar las consecuencias de sus antijurídicas decisiones.
*Abogada